viernes, 20 de mayo de 2016

EJERCICIO DE DERECHOS Y LIBERTADES CONSTITUCIONALES: RESPETO A LA DIGNIDIDA DE LA PERSONA Y DERECHOS INHERENTES A LA MISMA

El artículo 16 de la Constitución Española reconoce la libertad ideológica, religiosa y de culto. Un derecho fundamental que cuenta con la máxima protección y garantía de nuestro texto constitucional (véase art. 53 de la CE) y que sin duda debe contar con el respeto de todos/as. Dicho esto, me gustaría realizar una seria de precisiones, de vital importancia a la hora de interpretar el alcance del mismo. El vídeo que me ha hecho escribir la presente, un corto de los Testigos de Jehová, ilustra bien el presenta análisis. 

Como habrán podido observar, en el mismo se apoya la tesis que para llegar al cielo hay que cumplir las normas de Jehová, entre las que figura, no mantener relaciones homosexuales. Un planteamiento a mi entender homófogo, que intenta criminalizar ese tipo de conductas. Y es que, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución no pueden servir para amparar comportamientos, manifestaciones o expresiones que de alguna manera vulneren otros derechos fundamentales y la legalidad vigente. Cabe recordar que: 
  1. Nuestro texto constitucional reconoce la igualdad de los españoles ante la ley y la no discriminación “por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”, lo que incluye el no ser discriminado por la orientación sexual. Además, el art. 10 garantiza el respeto a la dignidad de la persona y los derechos inviolables e inherentes a la misma. 
  1. Por otro lado, el Código Penal, y en concreto los artículos 510 y siguientes, tipifican las conductas que inciten al odio y la violencia. Dicho delito, afecto a la reforma operada el año pasado en eCódigo Penal y contempla a groso modo tres supuestos de hecho que podrán ser castigados con hasta 4 años de prisión: 
  • El fomento o la incitación al odio y a la hostilidad contra grupos o personas por su pertenencia a una determinada religión, etnia, origen, sexo, enfermedad u orientación sexual. 
  • La difusión de material que fomente o promueva dicho odio o violencia. 
  • La negación pública o el enaltecimiento de los delitos cometidos contra grupos o personas, por razón de su pertenencia a una determinada religión, etnia, origen, sexo, enfermedad u orientación sexual. 

Asimismo, serán castigadas con penas de prisión de hasta 2 años, las conductas atentatorias contra la dignidad consistentes en una “humillación, menosprecio o descrédito” de dichas personas o grupos de personas. 
Así, vemos como el legislador ha tipificado dichas conductas, al entender que atentan ante un bien jurídico digno de protección como es la dignidad de la persona y los derechos reconocidos en la constitución. Y es que, la Constitución, como norma fundamental, debe suponer una expresión, entre otras cosas, de una serie de principios, valores y derechos comúnmente aceptados en un momento concreto, que deben inspirar la práctica legislativa y las relaciones sociales. Esto es, trasladándonos al ejemplo planteado con el vídeo: el respeto a las diferentes orientaciones sexuales debe ser un valor comúnmente respetado, con independencia de la ideología o creencia religiosa. Algo, en mi opinión, no solo deseable si no necesario. En este sentido, Habermas, el reconocido filósofo alemán, da buena cuenta de ello en su defensa del conocido como “patriotismo constitucional”, que entiende que un estado debe construirse conforme a unos contenidos universales recogidos en su constitución, comúnmente aceptados (los derechos humanos y los principios fundamentales del Estado democrático de derecho) y no con contenidos particulares de una tradición cultural determinada. 
Por tanto, el vídeo objeto de análisis y en general cualquier otro tipo de manifestación que atente a la dignidad de la persona y sus derechos fundamentales, no estarían amparados por el ejercicio legítimo del derecho fundamental de libertad religiosa, religiosa y de culto y demás libertades reconocidas en la constitución (como el de libertad de expresión del art. 20). Y es que, si bien, no siempre es fácil de delimitar el alcance y límites de derechos que pueden entrar en colisión, como en el caso de la libertad de expresión y comunicación Vs Derecho al Honor, en este caso concreto si queda claro que NO TODO VALE, y este tipo de conductas y en general, aquellas que atenten contra la dignidad y derechos inherentes de las personas no pueden ser aceptadas y amparadas en el ejercicio de un derecho fundamental.

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