martes, 26 de enero de 2016

Constitución y derecho a la protección de la salud ¿existe algún límite frente a los recortes sanitarios?

El alcance y protección del derecho a la protección a la salud, recogido en el art. 43 de la Constitución Española, ha sido objeto de debate y no poca controversia doctrinal. Este, se sitúa en el capítulo III, del título I de la Carta Magna, dentro de los principios rectores de la política económica y social.

Atendiendo al artículo 53.3 estos “informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, por ello sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”, estando la protección a la salud condicionado al desarrollo legislativo. En este sentido, el art. 43.2 establece que “La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto”, en relación con el derecho a la salud. Este hecho ha sido aprovechado para implantar medidas de recorte y restricción de la cobertura sanitaria,  como las introducidas por el Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, que implantan el conocido como copago sanitario y limitan el acceso de ciertos sectores de la población al Sistema Nacional de Salud, entre otras medidas. Al respecto, cabe destacar el recurso que el gobierno promovió contra el Decreto vasco 114/2012 amparándose en el art. 161.2 CE, solicitando su suspensión, donde el gobierno foral ofrece asistencia sanitaria a los extranjeros en situación irregular, eludiendo, al menos parcialmente, las restricciones previstas por el Gobierno en el citado Decreto-Ley. El alto tribunal desestimó el recurso al considerar que el derecho a la salud prevalece ante cualquier criterio de tipo económico.

La doctrina no se pone de acuerdo del alcance y valor de tal derecho. La mayor parte niega que la protección de la salud este configurada como un derecho subjetivo, pero algunos autores, como Solazabal Echebarría, lo consideran un derecho “materialmente” fundamental, en tanto está directamente relacionado con la dignidad de la persona, reconocida como derecho fundamental en el art. 10 de la Constitución Española. En este sentido, cabe reseñar como la doctrina del TC ha admitido la protección del derecho a la salud del art. 44 en relación con el artículo 10, que reconoce el derecho a la integridad física. Esto es, ha admitido el amparo de casos en los que ha considerado lesionado el derecho a la integridad física, que si es un derecho fundamental amparado constitucionalmente, considerando que el derecho a salud se encuentra estrechamente ligado a tal derecho fundamental, por lo que puede ser susceptible de recurso de amparo en los casos en los que se acredite su vulneración. En este sentido, el TC se ha pronunciado en sentencias como la 62/2007, de 27 de marzo de 2007, donde se resuelve el recurso de amparo interpuesto por una funcionaria interina del Servicio Andaluz, en estado de embarazo, que considera que su nuevo puesto de trabajo en un matadero puede poner en peligro su integridad física y la del feto; o la Sentencia 160/2007, de 2 de julio de 2007, donde una trabajadora del IMSALUD presenta recurso de amparo ante una resolución que le obligaría a incorporarse a un puesto cuyo director fue denunciado por la misma por presuntas irregularidades, considerando que tal hecho estaba suponiendo un perjuicio para su integridad moral.

En otro orden de cosas, hay que destacar, que pese el necesario desarrollo legislativo que requiere el art. 44, no exime a los poderes públicos de dotar de los mecanismos suficientes para garantizar la protección a la salud. Y es que, pese a tratarse de un principio rector y no un derecho fundamental, recordemos que el artículo 54.3 establece que “informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”, entendiendo que el legislador no puede obviar en el desarrollo normativo el contenido de tal principio, o dicho de otra forma, pese a no contar con la protección constitucional con la que cuentan los derechos fundamentales, los poderes públicos no deben aprovechar tal circunstancias para amparar medidas de ajustes que limiten el acceso al Servicio Nacional de salud y deteriore derechos anteriormente reconocidos.

Y es que, tal como ha recordado la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia 95/2000, de 10 de abril, “los principios rectores de la política social y económica, entre los que se encuentra el derecho a la protección de la salud al que se refiere el artículo 43 CE, no son meras normas sin contenido (STC 19/1982, de 5 de mayo), sino que, por lo que a los órganos judiciales se refiere, sus resoluciones habrán de estar informadas por su reconocimiento, respeto y protección, tal como dispone el artículo 53.3 CE.

Aunque la Constitución otorga al legislador una gran discrecionalidad en el desarrollo legislativo de la protección del derecho a la salud, al no concretar el contenido mínimo que debe contener, si bien como indica López Menudo, no es discrecional la decisión misma de seguir o no dicho diseño y en esto se advierte la existencia de un cierto “contenido esencial” en los principios rectores, pese a no contar con la eficacia y protección de los derechos fundamentales. Por eso, “no es desdeñable la fuerza que se puede derivar de ese mínimo núcleo duro para reprimir la posible existencia de políticas contrarias a dichos postulados, la falta de implantación injustificada de medidas sociales elementales, la paralización o bloqueo caprichoso del proceso de mejora de las acciones y servicios y, desde luego, la eventual regresión de los niveles de atención social ya conseguidos sin justa causa que la explique y legitime”.

Por tanto, es evidente la carga financiera que supone el sostenimiento de los servicios y prestaciones que garantizan la protección de la salud y, en este sentido, se hace necesaria la acción legislativa a la hora de gestionar los recursos existentes, escasos y limitados, que permita una estabilidad presupuestaria y un necesario equilibrio que garantice la protección de la salud sin exclusiones, de forma universal, gratuita y en los mayores niveles de calidad posible. Y es que, la situación económica no puede ser utilizado como pretexto para la merma y deterioro de un servicio tan esencial como la sanitaria, ya que como indica la sentencia 239/2012 del TC “El derecho a la salud y el derecho a la integridad física de las personas afectadas por las medidas impugnadas, así como la conveniencia de evitar riesgos para la salud del conjunto de la sociedad, poseen una importancia singular en el marco constitucional, que no puede verse desvirtuada por la mera consideración de un eventual ahorro económico”.

Dada la evidente importancia que tiene la protección de la salud, considero importante que en una eventual reforma constitucional, se plantease dotarlo de la protección extra que el reconocimiento como derecho fundamental le otorgaría.

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