El alcance y
protección del derecho a la protección a la salud, recogido en el art. 43 de la
Constitución Española, ha sido objeto de debate y no poca controversia
doctrinal. Este, se sitúa en el capítulo III, del título I de la Carta Magna,
dentro de los principios rectores de la política económica y social.
Atendiendo al
artículo 53.3 estos “informarán la legislación positiva, la práctica judicial y
la actuación de los poderes públicos, por ello sólo podrán ser alegados ante la
Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los
desarrollen”, estando la protección a la salud condicionado al desarrollo
legislativo. En este sentido, el art. 43.2 establece que “La ley establecerá
los derechos y deberes de todos al respecto”, en relación con el derecho a la
salud. Este hecho ha sido aprovechado para implantar medidas de recorte y
restricción de la cobertura sanitaria,
como las introducidas por el Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril,
de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de
Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, que implantan el
conocido como copago sanitario y limitan el acceso de ciertos sectores de la
población al Sistema Nacional de Salud, entre otras medidas. Al respecto, cabe
destacar el recurso que el gobierno promovió contra el Decreto vasco 114/2012
amparándose en el art. 161.2 CE, solicitando su suspensión, donde el gobierno
foral ofrece asistencia sanitaria a los extranjeros en situación irregular,
eludiendo, al menos parcialmente, las restricciones previstas por el Gobierno
en el citado Decreto-Ley. El alto tribunal desestimó el recurso al considerar
que el derecho a la salud prevalece ante cualquier criterio de tipo económico.
La doctrina no
se pone de acuerdo del alcance y valor de tal derecho. La mayor parte niega que
la protección de la salud este configurada como un derecho subjetivo, pero
algunos autores, como Solazabal Echebarría, lo consideran un derecho
“materialmente” fundamental, en tanto está directamente relacionado con la
dignidad de la persona, reconocida como derecho fundamental en el art. 10 de la
Constitución Española. En este sentido,
cabe reseñar como la doctrina del TC ha admitido la protección del derecho a la
salud del art. 44 en relación con el artículo 10, que reconoce el derecho a la
integridad física. Esto es, ha admitido el amparo de casos en los que ha
considerado lesionado el derecho a la integridad física, que si es un derecho
fundamental amparado constitucionalmente, considerando que el derecho a salud
se encuentra estrechamente ligado a tal derecho fundamental, por lo que puede
ser susceptible de recurso de amparo en los casos en los que se acredite su
vulneración. En este sentido, el TC se ha pronunciado en sentencias como la 62/2007, de 27 de marzo de 2007, donde se
resuelve el recurso de amparo interpuesto por una funcionaria interina del
Servicio Andaluz, en estado de embarazo, que considera que su nuevo puesto de
trabajo en un matadero puede poner en peligro su integridad física y la del
feto; o la Sentencia 160/2007, de 2 de julio de 2007, donde una trabajadora del IMSALUD presenta recurso de amparo ante una
resolución que le obligaría a incorporarse a un puesto cuyo director fue
denunciado por la misma por presuntas irregularidades, considerando que tal
hecho estaba suponiendo un perjuicio para su integridad moral.
En otro orden
de cosas, hay que destacar, que pese el necesario desarrollo legislativo que
requiere el art. 44, no exime a los poderes públicos de dotar de los mecanismos
suficientes para garantizar la protección a la salud. Y es que, pese a tratarse
de un principio rector y no un derecho fundamental, recordemos que el artículo
54.3 establece que “informarán la legislación positiva, la práctica judicial y
la actuación de los poderes públicos”, entendiendo que el legislador no puede
obviar en el desarrollo normativo el contenido de tal principio, o dicho de
otra forma, pese a no contar con la protección constitucional con la que
cuentan los derechos fundamentales, los poderes públicos no deben aprovechar
tal circunstancias para amparar medidas de ajustes que limiten el acceso al
Servicio Nacional de salud y deteriore derechos anteriormente reconocidos.
Y es que, tal como ha
recordado la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia 95/2000, de
10 de abril, “los principios rectores de la política social y económica, entre
los que se encuentra el derecho a la protección de la salud al que se refiere
el artículo 43 CE, no son meras normas sin contenido (STC 19/1982, de 5 de
mayo), sino que, por lo que a los órganos judiciales se refiere, sus
resoluciones habrán de estar informadas por su reconocimiento, respeto y
protección, tal como dispone el artículo 53.3 CE.
Aunque
la Constitución otorga al legislador una gran discrecionalidad en el desarrollo
legislativo de la protección del derecho a la salud, al no concretar el
contenido mínimo que debe contener, si bien como indica López Menudo, no es discrecional la decisión misma de seguir o no dicho diseño y en esto
se advierte la existencia de un cierto “contenido esencial” en los principios
rectores, pese a no contar con la eficacia y
protección de los derechos fundamentales. Por eso, “no es desdeñable la fuerza
que se puede derivar de ese mínimo núcleo duro para reprimir la posible
existencia de políticas contrarias a dichos postulados, la falta de
implantación injustificada de medidas sociales elementales, la paralización o
bloqueo caprichoso del proceso de mejora de las acciones y servicios y, desde
luego, la eventual regresión de los niveles de atención social ya conseguidos
sin justa causa que la explique y legitime”.
Por
tanto, es evidente la carga financiera que supone el sostenimiento de los
servicios y prestaciones que garantizan la protección de la salud y, en este
sentido, se hace necesaria la acción legislativa a la hora de gestionar los
recursos existentes, escasos y limitados, que permita una estabilidad
presupuestaria y un necesario equilibrio que garantice la protección de la
salud sin exclusiones, de forma universal, gratuita y en los mayores niveles de
calidad posible. Y es que, la situación económica no puede ser utilizado como pretexto
para la merma y deterioro de un servicio tan esencial como la sanitaria, ya que
como indica la sentencia 239/2012 del TC “El derecho a la salud
y el derecho a la integridad física de las personas afectadas por las medidas
impugnadas, así como la conveniencia de evitar riesgos para la salud del
conjunto de la sociedad, poseen una importancia singular en el marco
constitucional, que no puede verse desvirtuada por la mera consideración de un
eventual ahorro económico”.
Dada
la evidente importancia que tiene la protección de la salud, considero
importante que en una eventual reforma
constitucional, se plantease dotarlo de la protección extra que el
reconocimiento como derecho fundamental le otorgaría.
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