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sábado, 31 de diciembre de 2016

ETNOCENTRISMO, DERECHOS HUMANOS Y RELATIVISMO CULTURAL

Muchos conceptos para un título, un mensaje claro antes de la entrada del nuevo año y un propósito a tener en cuenta: La tolerancia, en el mejor sentido del término. Permítanme que empiece con unas frases del célebre Bart Simpson, si, Bart Simpson, la serie televisiva, que rezaba más o menos así: “en estos tiempos que corren ¿Quién puede decir que está bien y que está mal?". No acepto el relativismo moral que algunos quieren imponer, y que las guionistas de estos geniales personajes exponían con su característico estilo.

De los Derechos Humanos se pueden decir muchas cosas, también es susceptible de crítica, pero no podemos dejar a un lado el papel tan importante que ha desempeñado la declaración del 48, y todo que sigue apartando como marco común básico de convivencia, en este mundo tan globalizado a la vez que diverso. Admito enmiendas de mejora, críticas constructivas, pero no críticas vacías sin alternativa; escépticos que critican sin aportar.

Por otro lado, importante la defensa de la diversidad cultural, pero tolerancia cero al relativismo cultural desmedido: ablación no, maltrato basado en cultura NO, otras vulneraciones flagrantes de la dignidad humana NO. No mezclemos churras con meninas, los pueblos del mundo merecen toda la protección, respeto de sus costumbres y cultura y poder preservar sus tradiciones. Pero, aberraciones amparadas en la cultura NO merecen el respeto de nadie, deben ser abolidos. Si no, aun quedarían gladiadores luchando en amparo de la tradición, o cristianos colgando de una cruz.

Pongamos como propósito para 2017 la lucha contra el etnocentrismo, que se cree por encima del bien y el mal, de la hipocresía del que se cree civilizado y mantiene Guantánamo y los CIE abiertos y mira al diferente por encima del hombro. Seamos tolerantes, sin confundirlo con “todo vale” y respetemos la diversidad luchando contra la violación de los Derechos Humanos. En definitiva: humildad y tolerancia, sin tolerancia a lo indefendible, no vaya a ser que el buen salvaje resulte ser el más civilizado de todos.



MIS MEJORES DESEOS PARA EL NUEVO AÑO PARA TODOS, EN ESPECIAL A LOS MÁS NECESITADOS Y A LOS PUEBLOS QUE LUCHAN PORQUE SE HAGA JUSTICIA: SÁHARA, PALESTINA…

viernes, 20 de mayo de 2016

EJERCICIO DE DERECHOS Y LIBERTADES CONSTITUCIONALES: RESPETO A LA DIGNIDIDA DE LA PERSONA Y DERECHOS INHERENTES A LA MISMA

El artículo 16 de la Constitución Española reconoce la libertad ideológica, religiosa y de culto. Un derecho fundamental que cuenta con la máxima protección y garantía de nuestro texto constitucional (véase art. 53 de la CE) y que sin duda debe contar con el respeto de todos/as. Dicho esto, me gustaría realizar una seria de precisiones, de vital importancia a la hora de interpretar el alcance del mismo. El vídeo que me ha hecho escribir la presente, un corto de los Testigos de Jehová, ilustra bien el presenta análisis. 

Como habrán podido observar, en el mismo se apoya la tesis que para llegar al cielo hay que cumplir las normas de Jehová, entre las que figura, no mantener relaciones homosexuales. Un planteamiento a mi entender homófogo, que intenta criminalizar ese tipo de conductas. Y es que, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución no pueden servir para amparar comportamientos, manifestaciones o expresiones que de alguna manera vulneren otros derechos fundamentales y la legalidad vigente. Cabe recordar que: 
  1. Nuestro texto constitucional reconoce la igualdad de los españoles ante la ley y la no discriminación “por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”, lo que incluye el no ser discriminado por la orientación sexual. Además, el art. 10 garantiza el respeto a la dignidad de la persona y los derechos inviolables e inherentes a la misma. 
  1. Por otro lado, el Código Penal, y en concreto los artículos 510 y siguientes, tipifican las conductas que inciten al odio y la violencia. Dicho delito, afecto a la reforma operada el año pasado en eCódigo Penal y contempla a groso modo tres supuestos de hecho que podrán ser castigados con hasta 4 años de prisión: 
  • El fomento o la incitación al odio y a la hostilidad contra grupos o personas por su pertenencia a una determinada religión, etnia, origen, sexo, enfermedad u orientación sexual. 
  • La difusión de material que fomente o promueva dicho odio o violencia. 
  • La negación pública o el enaltecimiento de los delitos cometidos contra grupos o personas, por razón de su pertenencia a una determinada religión, etnia, origen, sexo, enfermedad u orientación sexual. 

Asimismo, serán castigadas con penas de prisión de hasta 2 años, las conductas atentatorias contra la dignidad consistentes en una “humillación, menosprecio o descrédito” de dichas personas o grupos de personas. 
Así, vemos como el legislador ha tipificado dichas conductas, al entender que atentan ante un bien jurídico digno de protección como es la dignidad de la persona y los derechos reconocidos en la constitución. Y es que, la Constitución, como norma fundamental, debe suponer una expresión, entre otras cosas, de una serie de principios, valores y derechos comúnmente aceptados en un momento concreto, que deben inspirar la práctica legislativa y las relaciones sociales. Esto es, trasladándonos al ejemplo planteado con el vídeo: el respeto a las diferentes orientaciones sexuales debe ser un valor comúnmente respetado, con independencia de la ideología o creencia religiosa. Algo, en mi opinión, no solo deseable si no necesario. En este sentido, Habermas, el reconocido filósofo alemán, da buena cuenta de ello en su defensa del conocido como “patriotismo constitucional”, que entiende que un estado debe construirse conforme a unos contenidos universales recogidos en su constitución, comúnmente aceptados (los derechos humanos y los principios fundamentales del Estado democrático de derecho) y no con contenidos particulares de una tradición cultural determinada. 
Por tanto, el vídeo objeto de análisis y en general cualquier otro tipo de manifestación que atente a la dignidad de la persona y sus derechos fundamentales, no estarían amparados por el ejercicio legítimo del derecho fundamental de libertad religiosa, religiosa y de culto y demás libertades reconocidas en la constitución (como el de libertad de expresión del art. 20). Y es que, si bien, no siempre es fácil de delimitar el alcance y límites de derechos que pueden entrar en colisión, como en el caso de la libertad de expresión y comunicación Vs Derecho al Honor, en este caso concreto si queda claro que NO TODO VALE, y este tipo de conductas y en general, aquellas que atenten contra la dignidad y derechos inherentes de las personas no pueden ser aceptadas y amparadas en el ejercicio de un derecho fundamental.

sábado, 12 de abril de 2014

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: POR UN DERECHO REAL Y EFECTIVO A UNA VIVIENDA DIGNA

Tanto nuestra constitución en su artículo 47 como diferentes convenios y tratados internacionales reconocen el derecho a una vivienda, donde poder desarrollar tu vida personal en condiciones plenamente dignas. Si bien nuestra carta magna no la recoge como un derecho fundamental, al estar recogida como principio rector, no puede ser objeto de amparo constitucional ante el TC y demás órganos judiciales. En este aspecto, realizar dos consideraciones iniciales que a mi parecer son importantes:

En primer lugar, que los poderes públicos deben de tener como principio rector realizar las políticas y tomar las medidas legislativas y gubernativas que sean necesarias para garantizar este derecho. Por otro lado, el artículo 10 de la CE establece que “las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, entre muchos de estos y como ya he comentado esta la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25, apartado 1 y en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) Igualmente, el estado está obligado al cumplimiento de los tratados y convenios subscritos por el mismo según la normativa vigente.

En segundo lugar y al hilo del debate de reforma constitucional que se está planteando, que va desde las posturas más inmovilistas a las más reformistas y progresistas, entre ellas los que como yo plantean un proceso constituyente, con debate sereno, serio y sosegado que plantee aspectos fundamentales como la forma de estado (monarquía – república) y en caso de optar por la segunda, que modelo de república a seguir y otros puntos claves como puede ser incluir el derecho a la vivienda, a un trabajo digno, etc.… como derecho fundamental, que cuente con la máxima protección jurídica y constitucional posible.

Por otro lado, cabe reseñar, que dentro de los márgenes legales actuales, hay mecanismos más que suficientes para intentar garantizar tal derecho, cabiendo añadir a los preceptos ya señalados al principio, el artículo 33.1 – 33.2 de la CE que reconoce que la función social de la propiedad privada delimitará su contenido de acuerdo a las leyes y la posibilidad de expropiación de acuerdo al citado interés general. A esto se une, en el caso de la CCAA andaluza, el controvertido decreto -Ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda (objeto de recurso ante el TC por el gobierno del estado) o la ley 1/2010, de 8 Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía.

Es por ello, que ante la polémica creada por el reciente realojo de los miembros de la Corra Utopía por parte de la Consejería de Fomento y Vivienda, en manos de IU y la posterior retirada de competencias por parte de la presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz (PSOE) es en mi opinión algo que no se entiende jurídicamente, pues según lo ya expuesto considero que cuenta con un extenso respaldo legal.

Si no fuera ello suficiente, podríamos añadir igualmente el Auto judicial del 25 de febrero de 2014, por el que se ordena el desalojo del inmueble y establece en su parte dispositiva que las administraciones deben prever lo necesario en el caso de que se encuentren en el edificio menores y otras personas en riesgo de exclusión social y por otro lado, la doctrina sentada por el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, según la cual las administraciones deben proveer soluciones a las familias que ven vulnerado su derecho a la vivienda por desahucio. Es por ello, que estas disposiciones judiciales suponen que esta decisión ya no solo es una obligación moral y de elemental justicia social, sino que constituye una obligación jurídica derivada del deber de acatar una resolución judicial.

Como último apunte legal, aclarar que obviaré para este artículo toda la extensa normativa existente en atención a la regulación del parque público de viviendas y los registros públicos de demandantes, al haber a buen seguro personas más capacitadas para ello y no extender igualmente más de lo deseado el siguiente artículo, , si bien la misma también contempla este tipo de decisiones.

Quepa señalar finalmente y reconocer la labor de todos los colectivos ciudadanos, miles de personas que están intentando, a través de iniciativas ciudadanas de todo tipo, como la Iniciativa Legislativa Popular presentada ante el congreso por la PAH, ejercitando el legítimo derecho de manifestación y otros tantos, que se garantice el efectivo derecho a una vivienda digna. Quepa este artículo como una humilde aportación jurídica que sirva de respaldo a todas las acciones emprendidas en defensa de este derecho fundamental.

martes, 27 de diciembre de 2011

GUANTÁNAMO MADE IN SPAIN

Los Centro de Internamiento de Extranjero son una auténtica aberración, al igual que Guantánamo, las prisiones marroquíes o afganas suponen un insulto a la moral, a los derechos más elementales del hombre y una flagrante vulneración de los derechos humanos. No hace falta mirar en la casa del vecino para echarse las manos a la cabeza y es que como dice un viejo proverbio chino antes de iniciar la labor de cambiar el mundo, da tres vueltas por tu propia casa” nosotros también tenemos nuestro Guantánamo particular.

En primer lugar, quiero indicar que en los mismos se mantienen detenidos a  personas que se encuentran en situación irregular en España, esto es, sin cumplir los pertinentes requisitos burocráticos que la legislación establece a los extranjeros para poder entrar y residir en España. Por lo tanto, privan de libertad a una persona bajo el precepto de asegurar una eventual sanción administrativa –la  expulsión- impuesta  como ya hemos referido no por la comisión de un delito, sino por una infracción de naturaleza  administrativa. Según lo expuesto, se podría deducir la vulneración del art. 25. 3 de la constitución “la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad”. Sin embargo, no lo entendió así la Sentencia del TC 115/1987 que justifico dicho internamiento cuando fuera precedido de una resolución judicial, es decir, pese a ser un procedimiento de carácter administrativo el TC considera que no se vulneraría dicho precepto constitucional pues la decisión de internamiento la tomaría en todo caso un juez. Supone, desde mi punto de vista, un intento de legitimación y justificación de una medida de privación de libertad, que aunque tomada por un juez y no por la administración, se produce en personas que como ya hemos señalado no han cometido delito alguno.

Por otro lado, creo importante señalar la situación en la que se encuentran sometidas estas personas en los CIE y el trato al que se ven sometidos durante todo el trámite de expulsión. El informe realizado por la Comisión Española  de Ayuda al Refugiado (CEAR), señala la vulneración de derechos básicos, constatando: situaciones de tortura, ausencia de sistemas de identificación de los policías, zonas grises en el sistema de video-control, negativa a elaborar partes médicos o a la  documentación de lesiones por parte del personal médico del centro o la imposibilidad de acceso directo del interno al juez o fiscal para expresar quejas o denuncia, entre otras. Podríamos seguir enumerando más casos de tratos degradantes e inhumanos, que podéis ampliar acudiendo al citado informe, pero creo que los ya citados nos puede configurar una idea  general del nivel de incumplimiento que se están produciendo de derechos fundamentales como el art. 10 de la constitución “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social” o el art. 5 de la declaración universal de derechos humanos “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

A la luz de los argumentos esgrimidos,  considero que se hace patente la continua vulneración que se están produciendo de derechos fundamentales con reconocimiento internacional y estatal, tanto por la propia situación de detención de personas que no han cometido delito alguno como por el trato y circunstancias tan lamentables que tienen que sopesar. Por último, me gustaría denunciar la actuación  en política de extranjería que están llevando a cabo las autoridades estatales e internacionales, que nos están llevando a esta situación. Por ello, hago un llamamiento a la sociedad civil a la movilización pacífica en contra esta injusticia y en defensa de los derechos humanos fundamentales.