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sábado, 31 de diciembre de 2016

ETNOCENTRISMO, DERECHOS HUMANOS Y RELATIVISMO CULTURAL

Muchos conceptos para un título, un mensaje claro antes de la entrada del nuevo año y un propósito a tener en cuenta: La tolerancia, en el mejor sentido del término. Permítanme que empiece con unas frases del célebre Bart Simpson, si, Bart Simpson, la serie televisiva, que rezaba más o menos así: “en estos tiempos que corren ¿Quién puede decir que está bien y que está mal?". No acepto el relativismo moral que algunos quieren imponer, y que las guionistas de estos geniales personajes exponían con su característico estilo.

De los Derechos Humanos se pueden decir muchas cosas, también es susceptible de crítica, pero no podemos dejar a un lado el papel tan importante que ha desempeñado la declaración del 48, y todo que sigue apartando como marco común básico de convivencia, en este mundo tan globalizado a la vez que diverso. Admito enmiendas de mejora, críticas constructivas, pero no críticas vacías sin alternativa; escépticos que critican sin aportar.

Por otro lado, importante la defensa de la diversidad cultural, pero tolerancia cero al relativismo cultural desmedido: ablación no, maltrato basado en cultura NO, otras vulneraciones flagrantes de la dignidad humana NO. No mezclemos churras con meninas, los pueblos del mundo merecen toda la protección, respeto de sus costumbres y cultura y poder preservar sus tradiciones. Pero, aberraciones amparadas en la cultura NO merecen el respeto de nadie, deben ser abolidos. Si no, aun quedarían gladiadores luchando en amparo de la tradición, o cristianos colgando de una cruz.

Pongamos como propósito para 2017 la lucha contra el etnocentrismo, que se cree por encima del bien y el mal, de la hipocresía del que se cree civilizado y mantiene Guantánamo y los CIE abiertos y mira al diferente por encima del hombro. Seamos tolerantes, sin confundirlo con “todo vale” y respetemos la diversidad luchando contra la violación de los Derechos Humanos. En definitiva: humildad y tolerancia, sin tolerancia a lo indefendible, no vaya a ser que el buen salvaje resulte ser el más civilizado de todos.



MIS MEJORES DESEOS PARA EL NUEVO AÑO PARA TODOS, EN ESPECIAL A LOS MÁS NECESITADOS Y A LOS PUEBLOS QUE LUCHAN PORQUE SE HAGA JUSTICIA: SÁHARA, PALESTINA…

viernes, 20 de mayo de 2016

EJERCICIO DE DERECHOS Y LIBERTADES CONSTITUCIONALES: RESPETO A LA DIGNIDIDA DE LA PERSONA Y DERECHOS INHERENTES A LA MISMA

El artículo 16 de la Constitución Española reconoce la libertad ideológica, religiosa y de culto. Un derecho fundamental que cuenta con la máxima protección y garantía de nuestro texto constitucional (véase art. 53 de la CE) y que sin duda debe contar con el respeto de todos/as. Dicho esto, me gustaría realizar una seria de precisiones, de vital importancia a la hora de interpretar el alcance del mismo. El vídeo que me ha hecho escribir la presente, un corto de los Testigos de Jehová, ilustra bien el presenta análisis. 

Como habrán podido observar, en el mismo se apoya la tesis que para llegar al cielo hay que cumplir las normas de Jehová, entre las que figura, no mantener relaciones homosexuales. Un planteamiento a mi entender homófogo, que intenta criminalizar ese tipo de conductas. Y es que, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución no pueden servir para amparar comportamientos, manifestaciones o expresiones que de alguna manera vulneren otros derechos fundamentales y la legalidad vigente. Cabe recordar que: 
  1. Nuestro texto constitucional reconoce la igualdad de los españoles ante la ley y la no discriminación “por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”, lo que incluye el no ser discriminado por la orientación sexual. Además, el art. 10 garantiza el respeto a la dignidad de la persona y los derechos inviolables e inherentes a la misma. 
  1. Por otro lado, el Código Penal, y en concreto los artículos 510 y siguientes, tipifican las conductas que inciten al odio y la violencia. Dicho delito, afecto a la reforma operada el año pasado en eCódigo Penal y contempla a groso modo tres supuestos de hecho que podrán ser castigados con hasta 4 años de prisión: 
  • El fomento o la incitación al odio y a la hostilidad contra grupos o personas por su pertenencia a una determinada religión, etnia, origen, sexo, enfermedad u orientación sexual. 
  • La difusión de material que fomente o promueva dicho odio o violencia. 
  • La negación pública o el enaltecimiento de los delitos cometidos contra grupos o personas, por razón de su pertenencia a una determinada religión, etnia, origen, sexo, enfermedad u orientación sexual. 

Asimismo, serán castigadas con penas de prisión de hasta 2 años, las conductas atentatorias contra la dignidad consistentes en una “humillación, menosprecio o descrédito” de dichas personas o grupos de personas. 
Así, vemos como el legislador ha tipificado dichas conductas, al entender que atentan ante un bien jurídico digno de protección como es la dignidad de la persona y los derechos reconocidos en la constitución. Y es que, la Constitución, como norma fundamental, debe suponer una expresión, entre otras cosas, de una serie de principios, valores y derechos comúnmente aceptados en un momento concreto, que deben inspirar la práctica legislativa y las relaciones sociales. Esto es, trasladándonos al ejemplo planteado con el vídeo: el respeto a las diferentes orientaciones sexuales debe ser un valor comúnmente respetado, con independencia de la ideología o creencia religiosa. Algo, en mi opinión, no solo deseable si no necesario. En este sentido, Habermas, el reconocido filósofo alemán, da buena cuenta de ello en su defensa del conocido como “patriotismo constitucional”, que entiende que un estado debe construirse conforme a unos contenidos universales recogidos en su constitución, comúnmente aceptados (los derechos humanos y los principios fundamentales del Estado democrático de derecho) y no con contenidos particulares de una tradición cultural determinada. 
Por tanto, el vídeo objeto de análisis y en general cualquier otro tipo de manifestación que atente a la dignidad de la persona y sus derechos fundamentales, no estarían amparados por el ejercicio legítimo del derecho fundamental de libertad religiosa, religiosa y de culto y demás libertades reconocidas en la constitución (como el de libertad de expresión del art. 20). Y es que, si bien, no siempre es fácil de delimitar el alcance y límites de derechos que pueden entrar en colisión, como en el caso de la libertad de expresión y comunicación Vs Derecho al Honor, en este caso concreto si queda claro que NO TODO VALE, y este tipo de conductas y en general, aquellas que atenten contra la dignidad y derechos inherentes de las personas no pueden ser aceptadas y amparadas en el ejercicio de un derecho fundamental.

martes, 26 de enero de 2016

Constitución y derecho a la protección de la salud ¿existe algún límite frente a los recortes sanitarios?

El alcance y protección del derecho a la protección a la salud, recogido en el art. 43 de la Constitución Española, ha sido objeto de debate y no poca controversia doctrinal. Este, se sitúa en el capítulo III, del título I de la Carta Magna, dentro de los principios rectores de la política económica y social.

Atendiendo al artículo 53.3 estos “informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, por ello sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”, estando la protección a la salud condicionado al desarrollo legislativo. En este sentido, el art. 43.2 establece que “La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto”, en relación con el derecho a la salud. Este hecho ha sido aprovechado para implantar medidas de recorte y restricción de la cobertura sanitaria,  como las introducidas por el Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, que implantan el conocido como copago sanitario y limitan el acceso de ciertos sectores de la población al Sistema Nacional de Salud, entre otras medidas. Al respecto, cabe destacar el recurso que el gobierno promovió contra el Decreto vasco 114/2012 amparándose en el art. 161.2 CE, solicitando su suspensión, donde el gobierno foral ofrece asistencia sanitaria a los extranjeros en situación irregular, eludiendo, al menos parcialmente, las restricciones previstas por el Gobierno en el citado Decreto-Ley. El alto tribunal desestimó el recurso al considerar que el derecho a la salud prevalece ante cualquier criterio de tipo económico.

La doctrina no se pone de acuerdo del alcance y valor de tal derecho. La mayor parte niega que la protección de la salud este configurada como un derecho subjetivo, pero algunos autores, como Solazabal Echebarría, lo consideran un derecho “materialmente” fundamental, en tanto está directamente relacionado con la dignidad de la persona, reconocida como derecho fundamental en el art. 10 de la Constitución Española. En este sentido, cabe reseñar como la doctrina del TC ha admitido la protección del derecho a la salud del art. 44 en relación con el artículo 10, que reconoce el derecho a la integridad física. Esto es, ha admitido el amparo de casos en los que ha considerado lesionado el derecho a la integridad física, que si es un derecho fundamental amparado constitucionalmente, considerando que el derecho a salud se encuentra estrechamente ligado a tal derecho fundamental, por lo que puede ser susceptible de recurso de amparo en los casos en los que se acredite su vulneración. En este sentido, el TC se ha pronunciado en sentencias como la 62/2007, de 27 de marzo de 2007, donde se resuelve el recurso de amparo interpuesto por una funcionaria interina del Servicio Andaluz, en estado de embarazo, que considera que su nuevo puesto de trabajo en un matadero puede poner en peligro su integridad física y la del feto; o la Sentencia 160/2007, de 2 de julio de 2007, donde una trabajadora del IMSALUD presenta recurso de amparo ante una resolución que le obligaría a incorporarse a un puesto cuyo director fue denunciado por la misma por presuntas irregularidades, considerando que tal hecho estaba suponiendo un perjuicio para su integridad moral.

En otro orden de cosas, hay que destacar, que pese el necesario desarrollo legislativo que requiere el art. 44, no exime a los poderes públicos de dotar de los mecanismos suficientes para garantizar la protección a la salud. Y es que, pese a tratarse de un principio rector y no un derecho fundamental, recordemos que el artículo 54.3 establece que “informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”, entendiendo que el legislador no puede obviar en el desarrollo normativo el contenido de tal principio, o dicho de otra forma, pese a no contar con la protección constitucional con la que cuentan los derechos fundamentales, los poderes públicos no deben aprovechar tal circunstancias para amparar medidas de ajustes que limiten el acceso al Servicio Nacional de salud y deteriore derechos anteriormente reconocidos.

Y es que, tal como ha recordado la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia 95/2000, de 10 de abril, “los principios rectores de la política social y económica, entre los que se encuentra el derecho a la protección de la salud al que se refiere el artículo 43 CE, no son meras normas sin contenido (STC 19/1982, de 5 de mayo), sino que, por lo que a los órganos judiciales se refiere, sus resoluciones habrán de estar informadas por su reconocimiento, respeto y protección, tal como dispone el artículo 53.3 CE.

Aunque la Constitución otorga al legislador una gran discrecionalidad en el desarrollo legislativo de la protección del derecho a la salud, al no concretar el contenido mínimo que debe contener, si bien como indica López Menudo, no es discrecional la decisión misma de seguir o no dicho diseño y en esto se advierte la existencia de un cierto “contenido esencial” en los principios rectores, pese a no contar con la eficacia y protección de los derechos fundamentales. Por eso, “no es desdeñable la fuerza que se puede derivar de ese mínimo núcleo duro para reprimir la posible existencia de políticas contrarias a dichos postulados, la falta de implantación injustificada de medidas sociales elementales, la paralización o bloqueo caprichoso del proceso de mejora de las acciones y servicios y, desde luego, la eventual regresión de los niveles de atención social ya conseguidos sin justa causa que la explique y legitime”.

Por tanto, es evidente la carga financiera que supone el sostenimiento de los servicios y prestaciones que garantizan la protección de la salud y, en este sentido, se hace necesaria la acción legislativa a la hora de gestionar los recursos existentes, escasos y limitados, que permita una estabilidad presupuestaria y un necesario equilibrio que garantice la protección de la salud sin exclusiones, de forma universal, gratuita y en los mayores niveles de calidad posible. Y es que, la situación económica no puede ser utilizado como pretexto para la merma y deterioro de un servicio tan esencial como la sanitaria, ya que como indica la sentencia 239/2012 del TC “El derecho a la salud y el derecho a la integridad física de las personas afectadas por las medidas impugnadas, así como la conveniencia de evitar riesgos para la salud del conjunto de la sociedad, poseen una importancia singular en el marco constitucional, que no puede verse desvirtuada por la mera consideración de un eventual ahorro económico”.

Dada la evidente importancia que tiene la protección de la salud, considero importante que en una eventual reforma constitucional, se plantease dotarlo de la protección extra que el reconocimiento como derecho fundamental le otorgaría.

sábado, 12 de abril de 2014

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: POR UN DERECHO REAL Y EFECTIVO A UNA VIVIENDA DIGNA

Tanto nuestra constitución en su artículo 47 como diferentes convenios y tratados internacionales reconocen el derecho a una vivienda, donde poder desarrollar tu vida personal en condiciones plenamente dignas. Si bien nuestra carta magna no la recoge como un derecho fundamental, al estar recogida como principio rector, no puede ser objeto de amparo constitucional ante el TC y demás órganos judiciales. En este aspecto, realizar dos consideraciones iniciales que a mi parecer son importantes:

En primer lugar, que los poderes públicos deben de tener como principio rector realizar las políticas y tomar las medidas legislativas y gubernativas que sean necesarias para garantizar este derecho. Por otro lado, el artículo 10 de la CE establece que “las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, entre muchos de estos y como ya he comentado esta la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25, apartado 1 y en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) Igualmente, el estado está obligado al cumplimiento de los tratados y convenios subscritos por el mismo según la normativa vigente.

En segundo lugar y al hilo del debate de reforma constitucional que se está planteando, que va desde las posturas más inmovilistas a las más reformistas y progresistas, entre ellas los que como yo plantean un proceso constituyente, con debate sereno, serio y sosegado que plantee aspectos fundamentales como la forma de estado (monarquía – república) y en caso de optar por la segunda, que modelo de república a seguir y otros puntos claves como puede ser incluir el derecho a la vivienda, a un trabajo digno, etc.… como derecho fundamental, que cuente con la máxima protección jurídica y constitucional posible.

Por otro lado, cabe reseñar, que dentro de los márgenes legales actuales, hay mecanismos más que suficientes para intentar garantizar tal derecho, cabiendo añadir a los preceptos ya señalados al principio, el artículo 33.1 – 33.2 de la CE que reconoce que la función social de la propiedad privada delimitará su contenido de acuerdo a las leyes y la posibilidad de expropiación de acuerdo al citado interés general. A esto se une, en el caso de la CCAA andaluza, el controvertido decreto -Ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda (objeto de recurso ante el TC por el gobierno del estado) o la ley 1/2010, de 8 Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía.

Es por ello, que ante la polémica creada por el reciente realojo de los miembros de la Corra Utopía por parte de la Consejería de Fomento y Vivienda, en manos de IU y la posterior retirada de competencias por parte de la presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz (PSOE) es en mi opinión algo que no se entiende jurídicamente, pues según lo ya expuesto considero que cuenta con un extenso respaldo legal.

Si no fuera ello suficiente, podríamos añadir igualmente el Auto judicial del 25 de febrero de 2014, por el que se ordena el desalojo del inmueble y establece en su parte dispositiva que las administraciones deben prever lo necesario en el caso de que se encuentren en el edificio menores y otras personas en riesgo de exclusión social y por otro lado, la doctrina sentada por el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, según la cual las administraciones deben proveer soluciones a las familias que ven vulnerado su derecho a la vivienda por desahucio. Es por ello, que estas disposiciones judiciales suponen que esta decisión ya no solo es una obligación moral y de elemental justicia social, sino que constituye una obligación jurídica derivada del deber de acatar una resolución judicial.

Como último apunte legal, aclarar que obviaré para este artículo toda la extensa normativa existente en atención a la regulación del parque público de viviendas y los registros públicos de demandantes, al haber a buen seguro personas más capacitadas para ello y no extender igualmente más de lo deseado el siguiente artículo, , si bien la misma también contempla este tipo de decisiones.

Quepa señalar finalmente y reconocer la labor de todos los colectivos ciudadanos, miles de personas que están intentando, a través de iniciativas ciudadanas de todo tipo, como la Iniciativa Legislativa Popular presentada ante el congreso por la PAH, ejercitando el legítimo derecho de manifestación y otros tantos, que se garantice el efectivo derecho a una vivienda digna. Quepa este artículo como una humilde aportación jurídica que sirva de respaldo a todas las acciones emprendidas en defensa de este derecho fundamental.